Artículo 2° Agrégase al Código del Trabajo, en su Título Final con el N° 664, el siguiente artículo:
    "Artículo 664°. Gozarán del privilegio establecido en el N° 4 del artículo 2472° del Código Civil, las remuneraciones de empleados y obreros, tales como sueldos, salarios, sobresueldos, comisiones y participaciones. Tendrán el mismo privilegio las asignaciones familiares, las indemnizaciones fijadas por ley, por desahucio u causas otras y las imposiciones y fondos de previsión.
    El privilegio por remuneraciones sólo podrá invocarse respecto de aquellas partes de éstas que no exceda en conjunto, por cada mes, para el respectivo acreedor, al monto de diez sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago vigente a la fecha en que se haga valer el privilegio. Si hubiere pagos parciales estos se imputarán al máximo referido.
    Sólo gozarán de privilegio los créditos que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.
    Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere este artículo."