Artículo 3° Reemplázase el artículo 40° del Código del Trabajo, por el siguiente:
    "Artículo 40° Las remuneraciones de los obreros, tales como salarios, comisiones y participaciones, y las imposiciones, fondos de previsión e indemnizaciones legales por desahucio u otras causas, serán inembargables. Respecto de las asignaciones familiares regirá lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la ley 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
    Sin embargo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50 % de las remuneraciones y beneficios a que se refiere el inciso anterior, con excepción de las imposiciones y fondos de previsión, que serán siempre inembargables."