FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ORGANIZAR LAS FESTIVIDADES DEL 150.o ANIVERSARIO DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Durante el año 1960, el Presidente de la República podrá organizar y llevar a efecto exposiciones regionales y nacionales en conmemoración del 150.o aniversario de la Independencia Nacional, como asimismo, patrocinar o autorizar las exposiciones regionales, nacionales e internacionales que con igual fin realicen entidades que gocen de personalidad jurídica.
Regirán con respecto a tales exposiciones las exenciones previstas en los artículos 1.o y 3.o de la ley N.o 11,534, de 7 de Junio de 1954. Además, el Presidente de la República podrá eximir de todo impuesto o derecho fiscal o municipal a los actos jurídicos que se realicen para llevar a cabo las exposiciones mencionadas.
Asimismo, podrá eximir, en forma permanente, de todo impuesto, derecho o gravamen fiscal o municipal y de la totalidad de los que se perciben por las aduanas a la "Obra Voto Nacional O'Higgins Templo del Carmen de Maipú".
NOTA:
El Art. 4° del DFL 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979, dejó sin efecto esta exención a contar del 1° de enero de 1980.
El Art. 4° del DFL 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979, dejó sin efecto esta exención a contar del 1° de enero de 1980.
Artículo 2.o La internación al territorio nacional de mercaderías y elementos destinados a ser exhibidos en la exposiciones a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:
a) La Comisión de Cambios Internacionales determinará la cuota y clase de mercaderías y elementos que podrán internarse definitivamente al país, como también, cuando estén sujetos a depósito previo, las condiciones en que se verificará dicha internación.
b) Libérase de todo impuesto de internación, almacenaje, embarque, desembarque y, en general, de todos los derechos, tasas, impuestos y contribuciones que se perciban por las Aduanas, la internación de las siguientes mercaderías y elementos:
1.o Material de propaganda relativo a artículos exhibidos, entendiéndose como tales, los folletos, catálogos, impresos y muestras inutilizadas para la venta;
2.o Material y elementos destinados a construir u ornamentar locales de exhibición, como igualmente, materiales, artefactos, instalaciones y menaje enviados por Gobiernos Extranjeros, sus agencias oficiales o por agencias de organizaciones internacionales, para viviendas económicas tipo que se construyan en el recinto de las exposiciones;
3.o Grabaciones con música folklórica de países extranjeros, películas de carácter industrial, y muestras de escaso valor comercial destinadas a ser repartidas gratuitamente, y
4.o Esculturas y objetos de arte destinados a ser exhibidos.
Las franquicias previstas en la letra b) de este artículo regirán también tratándose de objetos que en relación con la conmemoración mencionada sean donados al Estado, Municipalidades, establecimientos de educación o de beneficencia del Estado o reconocidos por éste e internados al país durante el año 1960, no operando con respecto a ellos las limitaciones contenidas en la letra a) del presente artículo.
Artículo 3.o Los recintos de las exposiciones serán declarados Almacenes Particulares, y el Superintendente de Aduanas adoptará las medidas de seguridad necesarias para el debido resguardo y custodia de las mercaderías y elementos hasta que sean reexportados o internados definitivamente al país.
Para los efectos de autorizar el traslado de las mercaderías y elementos desde la Aduana a los Almacenes Particulares, el Superintendente fijará una garantía global. Sólo por decreto fundado del Ministerio de Hacienda podrá eximirse de esta garantía a las mercaderías o elementos destinados a ser exhibidos.
Artículo 4.o Facúltase al Presidente de la República para que, con el objeto de asegurar el mejor éxito de las mencionadas exposiciones, pueda eximir de trámites legales o administrativos la internación de mercaderías o elementos comprendidos en el artículo 2.o
Artículo 5.o DEROGADODL 1869, INTERIOR
Art. 6
D.O. 11.08.1977
Art. 6
D.O. 11.08.1977
Artículo 6.o DEROGADODL 1869, INTERIOR
Art. 6
D.O. 11.08.1977
Art. 6
D.O. 11.08.1977
Artículo 7.o DEROGADODL 1869, INTERIOR
Art. 6
D.O. 11.08.1977
Art. 6
D.O. 11.08.1977
Artículo 8.o Autorízase al Presidente de la República para que durante el año 1960, a proposición del Comité Organizador de las festividades del 150.o Aniversario de la Independencia Nacional, decrete honores públicos a los grandes servidores fallecidos.
Artículo 9.o Autorízase al Presidente de la República para disponer la emisión de estampillas postales y aéreas conmemorativas del 150.o Aniversario de la Independencia Nacional, por un monto total de seis millones de escudos.
Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos, se fijará el número de ejemplares, Valores y características de dichos sellos, como asimismo, se autorizará la emisión y circulación de ellos.
Podrá disponerse la confección en el extranjero de todo o parte de la emisión.
Artículo 10.o Facúltase al Presidente de la República para girar contra la Tesorería General de la República, con imputación a la presente ley, hasta la suma de seiscientos mil escudos, para atender a los gastos a que den lugar los actos conmemorativos del mencionado aniversario que determine el Presidente de la República, previo informe del Comité designado por decreto de Interior N.o 3,910, de fecha 21 de Julio de 1959, como asimismo, para atender a los gastos que origine la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5.o, 6.o y 8.o de esta ley, y el pago de la elaboración de estampillas de que trata el artículo anterior, si ella se efectúa en el extranjero. Mientras no se atienda totalmente a dichos gastos, los saldos de las sumas antes mencionadas no pasarán a Rentas Generales de la Nación. De las inversiones deberá darse cuenta documentada a la Contraloría General de la República. INCISO DEROGADOLEY 14171
Art. 4 transitorio
D.O. 26.10.1960
Art. 4 transitorio
D.O. 26.10.1960
Artículo 11.o Declárase de utilidad pública la propiedad ubicada en la ciudad de Talca, en la calle 1 Norte N.o 895, esquina 2 Oriente, rol de avalúos N.o 187/6, en la cual el Director Supremo don Bernardo O'Higgins aprobó y ordenó promulgar la Declaración de la Independencia Nacional, y declarada monumento nacional en virtud de la ley N.o 8,167.
Autorízase al Presidente de la República para proceder a la expropiación de dicho inmueble, como asimismo, para ordenar su restauración, conforme a los planos que se determinen mediante decreto supremo. Regirá con respecto a dicha expropiación lo dispuesto en los artículos 5.o, incisos tercero y cuarto, y 7.o, inciso primero, de la presente ley.
La mencionada propiedad será destinada a establecer en ella el Museo O'Higginiano y el Museo de Bellas artes de Talca, lo que se hará en conformidad a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
Los gastos a que dé lugar la aplicación de los incisos precedentes se harán con cargo a los fondos consultados en el artículo 10.o, hasta la suma de veinticinco mil escudos.
Artículo 12.o DEROGADOLEY 14171
Art. 4 transitorio
D.O. 26.10.1960
Art. 4 transitorio
D.O. 26.10.1960
Artículo 13.o Exímese, durante el año 1960, de todo derecho o impuesto los discos fonográficos de difusión histórica que edite bajo su supervigilancia científica la Academia Chilena de la Historia.
Artículo 14.o DEROGADOLEY 14171
Art. 4 transitorio
D.O. 26.10.1960
Art. 4 transitorio
D.O. 26.10.1960
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiséis de Abril de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río Gundián.