Ley 13959
Ley 13959 APRUEBA MEDIDAS JURIDICAS EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS QUE SEÑALA
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 01-JUL-1960
Publicación: 04-JUL-1960
Versión: Última Versión - 05-JUL-1960
Ley núm. 13,959
APRUEBA MEDIDAS JURIDICAS EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS QUE SEÑALA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Las letras de cambio que se hayan girado para ser pagadas en cualquier lugar ubicado en las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío; Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé, con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambos días inclusive, y que no hayan sido o no sean protestadas oportunamente, no se entenderán perjudicadas para ningún efecto legal, siempre que se protesten en cualquier día hábil entre el 16 de Julio y el 14 de Agosto del año en curso, ambas fechas inclusive.
Artículo 2.o El portador de un cheque girado sobre cualquiera plaza ubicada en alguna de las provincias a que se refiere el artículo anterior, cuyo plazo de presentación al Banco librado hubiere expirado o expirare entre el 21 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, podrá presentarlo a su cobro y protesto hasta el 14 de Agosto de1960, sin perder su acción en contra de los endosantes y el librador.
Artículo 3.o La acción penal no ejercitada proveniente de los cheques girados con anterioridad al 21 de Mayo de 1960, sobre una plaza ubicada en las provincias a que se refiere el artículo 1.o y que hubieren sido protestados o se protestaren por falta de fondos, no podrá ejercerse sino después del 1.o de Octubre del año en curso.
Si a la fecha de vigencia de la presente ley, y con posterioridad al 21 de Mayo de 1960, se hubiere iniciado ya algún proceso por giro doloso de los cheques mencionados en el inciso anterior, se suspenderá su tramitación hasta el 1.o de Octubre de 1960 y el juez pondrá de inmediato en libertad provisional a los detenidos o reos. A partir de esa fecha el juez podrá revocar la libertad concedida.
Artículo 4.o Si en los procesos por giro doloso de cheques expedidos sobre una plaza ubicada en las provincias a que se refiere el Artículo 1.o se pagare antes del 1.o de Octubre próximo el valor del cheque, los intereses devengados y las costas causadas hasta el 21 de Mayo ultimo, podrá el juez dictar sobreseimiento definitivo cuando pueda presumir fundadamente que el giro del documento se hizo sin ánimo de lucrar en perjuicio del acreedor. El juez apreciará en conciencia la prueba que sobre el particular se rinda.
Artículo 5.o En las provincias señaladas en el artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del 1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra de su deudor por la falta de pago de obligaciones con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, por las causales establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo 37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o 1,297, de 23 de Junio de 1931.
Artículo 5.o En las provincias señaladas en el artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del 1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra de su deudor por la falta de pago de obligaciones con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, por las causales establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo 37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o 1,297, de 23 de Junio de 1931.
Artículo 7.o Facúltase a los tribunales para suspender hasta el 1.o de Octubre de 1960, la subasta pública de bienes ubicados en las provincias a que se refiere el artículo 1.o cuando de ella se pudiere seguir un perjuicio injustificado a alguna de las partes.
Autorízase, asimismo, a los tribunales para que, en casos calificados, puedan suspender los lanzamientos hasta dicha fecha y en las mismas provincias.
Artículo 8.o La muerte presunta de las personas desaparecidas con ocasión de los sismos del mes de Mayo de 1960 o de sus consecuencias en las provincias a que se refiere el artículo 1.o, se declarará con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N.o 7 del artículo 81 de ese cuerpo de leyes, con las siguientes modificaciones:
a) La citación del desaparecido se hará mediante un aviso publicado por una vez en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primeros o quince, o al día siguiente, si no se ha publicado el diario en las fechas indicadas y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento, o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay, corriendo no menos de un mes entre estas dos publicaciones. El juez podrá, además, ordenar la publicación de un aviso en un diario de Santiago, y
b) El plazo de cinco años a que se refiere el N.o 7 del citado artículo 81 se reducirá a doce meses.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere el presente artículo, gozarán de privilegio de pobreza, por el solo ministerio de la ley.
Artículo 9.o Las escrituras de constitución, modificación o disolución de sociedades con domicilio en alguna de las provincias a que se refiere el artículo 1.o, cuyo plazo de inscripción en el Registro de Comercio o publicación en el "Diario Oficial" haya vencido entre el 23 de Mayo y el 15 de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive, podrán ser inscritas y publicadas hasta el 30 de Julio de 1960.
En las provincias, señaladas en el artículo 1.o podrán subinscribirse hasta el 30 de Julio de 1960 los pactos de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, si el plazo establecido en esa disposición ha vencido entre el 23 de Mayo y el 15 de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-JUL-1960
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Texto Original
De 04-JUL-1960
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