Artículo 5.o En las provincias señaladas en el artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del 1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra de su deudor por la falta de pago de obligaciones con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, por las causales establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo 37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o 1,297, de 23 de Junio de 1931.