Artículo 8.o La muerte presunta de las personas desaparecidas con ocasión de los sismos del mes de Mayo de 1960 o de sus consecuencias en las provincias a que se refiere el artículo 1.o, se declarará con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N.o 7 del artículo 81 de ese cuerpo de leyes, con las siguientes modificaciones:
a) La citación del desaparecido se hará mediante un aviso publicado por una vez en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primeros o quince, o al día siguiente, si no se ha publicado el diario en las fechas indicadas y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento, o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay, corriendo no menos de un mes entre estas dos publicaciones. El juez podrá, además, ordenar la publicación de un aviso en un diario de Santiago, y
b) El plazo de cinco años a que se refiere el N.o 7 del citado artículo 81 se reducirá a doce meses.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere el presente artículo, gozarán de privilegio de pobreza, por el solo ministerio de la ley.