Artículo 3° Autorízase al Presidente de la República para otorgar gratuitamente título definitivo de dominio a las personas que ocupen los terrenos mencionados en el artículo 1° desde a lo menos un año antes de la publicación de la presente ley.
Los beneficiarios mo podrán enajenar los terrenos que se les concedan, sino después de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción del título, pero esta prohibición no afectará los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación".