Regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Las disposiciones de esta ley son aplicables a los siguientes órganos del Estado: los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, los servicios públicos, las empresas del Estado, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Congreso Nacional, los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como las de sus fundamentos y en facilitar el acceso a esa información a cualquier persona.

Define como información pública a los actos y resoluciones del Estado, y la información elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones que establece esta ley, cuando afecte: el debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado; los derechos de las personas; la seguridad de la nación; el interés nacional y cuando una ley de quórum calificado haya declarado reservada o secreta cierta información.

Obliga a los órganos de la Administración del Estado a mantener la en sus sitios web información permanente y actualizada, al menos una vez al mes, de antecedentes tales como: estructura orgánica, facultades, personal, información sobre el presupuesto, resultados de auditorías, etc. Esto es lo que se denomina, transparencia activa. La fiscalización la hará, los controles internos de cada institución, el Consejo para la Transparencia y la Contraloría General de la República.

Además, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado. Es lo que se conoce como transparencia pasiva o derechos de acceso. Señala los requisitos para solicitar la información.

La Ley crea el Consejo para la Transparencia, entidad autónoma que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información.

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    Artículo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley.
    En estos casos, su negativa a entregar la información deberá formularse por escrito, por cualquier medio, incluyendo los electrónicos.
    Además, deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades, dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.
    La resolución denegatoria se notificará al requirente en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 12 y la reclamación recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.