Regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Las disposiciones de esta ley son aplicables a los siguientes órganos del Estado: los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, los servicios públicos, las empresas del Estado, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Congreso Nacional, los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral.

El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como las de sus fundamentos y en facilitar el acceso a esa información a cualquier persona.

Define como información pública a los actos y resoluciones del Estado, y la información elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones que establece esta ley, cuando afecte: el debido cumplimiento de las funciones de un órgano del Estado; los derechos de las personas; la seguridad de la nación; el interés nacional y cuando una ley de quórum calificado haya declarado reservada o secreta cierta información.

Obliga a los órganos de la Administración del Estado a mantener la en sus sitios web información permanente y actualizada, al menos una vez al mes, de antecedentes tales como: estructura orgánica, facultades, personal, información sobre el presupuesto, resultados de auditorías, etc. Esto es lo que se denomina, transparencia activa. La fiscalización la hará, los controles internos de cada institución, el Consejo para la Transparencia y la Contraloría General de la República.

Además, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado. Es lo que se conoce como transparencia pasiva o derechos de acceso. Señala los requisitos para solicitar la información.

La Ley crea el Consejo para la Transparencia, entidad autónoma que tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas de transparencia y garantizar el derecho de acceso a la información.

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    Artículo 37.- No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
    Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.
    No Ley 21755
Art. 19
D.O. 11.07.2025
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el cargo de consejero será compatible con el ejercicio de labores académicas, de investigación o de docencia en universidades estatales.