Artículo 4° Establécese con el exclusivo objeto de atender el servicio del o los préstamos autorizados por la presente ley una contribución adicional de un tres por mil anual, sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de El Carmen, contribución que se cobrará desde el semestre siguiente a la publicación de la presente ley y que regirá hasta el pago total de el o los préstamos o hasta el semestre siguiente a aquel en que se entere la suma de E° 11.000 o en que se entere la suma que complemente el empréstito autorizado que éste se hubiere obtenido parcialmente, todo ello en caso de hacerse uso de la opción prevista en el inciso 2° de este artículo.
El producto de la contribución que contempla en el inciso anterior podrá ser invertido directamente por la Municipalidad de El Carmen en el plan consultado en el artículo 3° si no se contrataren el o los empréstitos o mientras éstos no se contraten. Podrá, asimismo, destinar a tales obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.