CONCEDE A LOS EX PARLAMENTARIOS LOS BENEFICIOS QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Concédese a los ex parlamentarios no jubilados como tales y a los que disfruten de pensión de jubilación con arreglo a las leyes generales, el derecho a jubilar o a rejubilar, en su caso, con los beneficios que conceden las leyes números 11,745, 12,566 y 13,044. Para estos efectos tendrán derecho a que se les reconozcan todos los servicios y desafiliaciones que tengan en su previsión hasta la presentación de sus solicitudes en las cuales se acojan a los beneficios de la presente ley.
Los derechos que confiere esta ley podrán impetrarse dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o desde la cesación en el cargo de parlamentario.
Artículo 2° Declárase compatible la jubilación parlamentaria dispuesta por las leyes N°s 11,745, 12,566 y 13,044 y por la presente ley con las funciones docentes de que habla el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, y en los mismos términos que allí se establece."
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiocho de Septiembre de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez G.