FIJA ARANCEL DE TRASLADO DE PACIENTES Y SUMINISTRO DE PROTESIS Y ORTESIS DEL SISTEMA DE LIBRE ELECCION DE LA LEY N° 16.781

    Santiago, 3 de Enero de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 6.- Visto: Lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° del decreto ley N° 2.763 de 1979; en el artículo 4° de la Ley N° 16.781; en el artículo 4° del decreto supremo N° 4 de 3 de Enero de 1983, del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades concedidas por el artículo 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, dictó el siguiente,

    Decreto: 

    Artículo 1°.- El traslado de pacientes y el suministro de prótesis y órtesis que se prescriban a beneficiarios de la Ley N° 16.781, por los profesionales, laboratorios, hospitales y otros servicios asistenciales inscritos en el Sistema de Libre Elección, se sujetarán, para la determinación de su valor, al presente Arancel.
    Cada prestación, dentro del referido Arancel, se identifica por el código de siete dígitos que representa lo siguiente:

a)  Código de Grupo que está dado por el primer y segundo dígito del código de la prestación.
b)  Código del Sub-Grupo que está dado por el tercer y cuarto dígito del código de la prestación.
c)  Código específico de la prestación dentro de cada Sub-Grupo, que está dado por el quinto, sexto y séptimo dígito.


    Artículo 2°.- El valor de cada prestación que se incluye en el Arancel, está expresado en Unidades Arancelarias. La equivalencia en moneda corriente de una Unidad Arancelaria será fijada periódicamente por este Ministerio, a proposición del Fondo Nacional de Salud, mediante decreto supremo firmado con la fórmula "por orden del Presidente de la República".


    Artículo 3°.- El Fondo de Asistencia Médica contribuirá sólo al financiamiento del 50% del valor establecido para la respectiva prestación en el presente Arancel.
    La determinación del código aplicable a cada prestación, así como las modalidades del pago, se establecerán por el Director del Fondo Nacional de Salud.
    En todo caso, los traslados prescritos por un medio de transporte que no sea el de menor valor entre dos localidades, deberán ser debidamente fundados en el programa.


    Artículo 4°.- Fíjase el siguiente arancel para las prestaciones por traslado y suministro de prótesis y órtesis del Sistema de Libre Elección de la Ley N° 16.781.

    TRASLADOS

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    Artículo 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de Abril de 1983.
    A contar de la referida vigencia quedan sin efecto toda norma o disposición de igual o inferior jerarquía que fuere contraria a lo dispuesto en este decreto.


    Artículo transitorio.- El valor de la Unidad Arancelaria se establece en cien pesos, y se entenderá modificado en la misma forma y oportunidad en que se fije el valor de la Unidad Arancelaria para el decreto supremo N° 4, de 3 de Enero de 1983, del Ministerio de Salud.


    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden del Presidente de la República, Hernán Rivera Calderón, Contraalmirante, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Shuster Cortés, Subsecretario de Salud subrogante.