FIJA ARANCEL DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE LIBRE ELECCION DE LA LEY N° 16.781

    Santiago, 3 de Enero de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 4.- Visto: La proposición formulada por el Director del Fondo Nacional de Salud; lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de 1979, y en el artículo 4° de la Ley N° 16.781; y teniendo presente las facultades conferidas por el N° 8 del artículo 32° y artículo 35° de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:
    Artículo 1°.- Las prestaciones de salud que se otorguen por parte de los profesionales, laboratorios, hospitales y otros servicios asistenciales inscritos en el Sistema de Libre Elección de la Ley N° 16.781, se sujetarán, para la determinación de su valor, al presente Arancel.

    Cada prestación dentro del referido Arancel, se identifica por el código de siete dígitos que representa lo siguiente:

a)  Código de Grupo que está dado por el primer y segundo dígito del código de la prestación.

b)  Código de Sub-Grupo que está dado por el tercer y cuarto dígito del código de la prestación.

c)  Código específico de la prestación dentro de cada Sub-Grupo, que está dado por el quinto, sexto y séptimo dígito.

    Aquellas prestaciones que requieran el uso de recintos especiales para la ejecución de la misma, tales como Quirófano o Sala de Procedimientos, se señalan con un código de un dígito, adicional al código propio de la prestación. Este código lleva el guarismo 1, para señalar que el valor de la prestación incluye el pago de derechos por uso de Quirófano o Pabellón de Cirugía Mayor, y el guarismo 2, para señalar que el valor de la prestación incluye el pago de derecho por uso de Pabellón de Cirugía Menor o de Sala de Procedimientos, según corresponda.

    Artículo 2°.- El valor de cada prestación que se incluye en el Arancel, está expresado en Unidades Arancelarias. La equivalencia en moneda corriente de una Unidad Arancelaria será fijada periódicamente por este Ministerio, a proposición del Fondo Nacional de Salud, mediante decreto supremo firmado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República".
    Artículo 3°.- Fíjase el siguiente Arancel de valores para las prestaciones que se otorgan mediante el Sistema de Libre Elección de la Ley de Medicina Curativa:

    .
    .
   

    Artículo 4°.- Un reglamento complementario del presente decreto, determinará la forma y modalidades de aplicación de este arancel.
    Por resolución ministerial se fijarán las normas de carácter técnico-médico y administrativo necesarias para la aplicación de este arancel.
    Asimismo, por un decreto especial se fijará el valor arancelario de las prestaciones por traslado y por suministro de prótesis y órtesis para los beneficiarios de la Ley N° 16.781.

    Artículo 5°.- El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del 1° de Abril de 1983.

    Deróganse, a contar de la referida vigencia, los decretos supremos del Ministerio de Salud N°s.: 72 de 1973; 9 de 21 de Enero; 25 de 18 de febrero; 69 de 5 de Marzo; 196 de 17 de Junio; 200 de 18 de Junio, todos de 1974, así como las modificaciones y decretos complementarios de los mismos; la resolución exenta N° 219, de 9 de Julio de 1981, del Director del Fondo Nacional de Salud y toda otra norma contraria o incompatible con el presente decreto.
    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden del Presidente de la República, Hernán Rivera Calderón, Contraalmirante, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud subrogante.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

División Jurídica

    Cursa con alcance decreto N° 4, de 1983, del Ministerio de Salud.

    N° 4.513. - Santiago, 18 de Febrero de 1983.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento indicado en el epígrafe, que fija el arancel de las prestaciones relativas al Sistema de Libre Elección a que se refiere la Ley N° 16.781, pero cumple con hacer presente que el decreto N° 196, de 1974, del Ministerio de Salud, que se cita en inciso 2° del artículo 5°, fue derogado por el decreto N° 342, de 1979, de la citada Secretaría de Estado.

    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del instrumento del rubro.- Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.

Al Señor
Ministro de Salud
Presente.