APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARANCEL RELATIVO AL SISTEMA DE LIBRE ELECCION DE LA LEY N° 16.781
Santiago, 3 de Enero de 1983. - Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 5.- Vistos: La proposición formulada por el Director del Fondo Nacional de Salud; lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° del decreto ley N° 2.763, de 1979 y en el artículo 4° de la Ley N° 16.781; y teniendo presente las facultades conferidas por el N° 8 del artículo 32° y artículo 35° de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°.- Las prestaciones de salud que figuran en el Arancel de Prestaciones del Sistema de Libre Elección, aprobado por decreto supremo N° 4, de 3 de Enero de 1983, de este Ministerio, en adelante "el Arancel", se sujetarán en su otorgamiento por parte de los profesionales, laboratorios, hospitales y otros servicios asistenciales inscritos en el sistema de "Libre Elección" de la Ley N° 16.781, a las normas que establece el presente decreto, teniendo en consideración que los valores establecidos en dicho Arancel para cada prestación se encuentran expresados en Unidades Arancelarias.
Sólo se podrán otorgar a través del Sistema de Libre Elección de la Ley N° 16.781, las prestaciones de salud establecidas en el artículo 3° de dicha ley y que se fijan en el Arancel.
Artículo 2°.- El monto con que el Fondo de Asistencia Médica concurra al pago de las prestaciones, se determinará teniendo como base los valores señalados en el Arancel.
Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación del Arancel, se distinguirá entre prestaciones otorgadas en horario hábil y fuera de él. Se entiende por horario hábil el comprendido entre las 7 y las 21 horas, de Lunes a Viernes y entre las 7 y las 14 horas, los días Sábado.
Las prestaciones otorgadas fuera del horario hábil, o en días Domingos o Festivos, tendrán un recargo del 50%, con excepción del Día-Cama, el Derecho de Quirófano o Pabellón de Cirugía Mayor, el Derecho por Sala de Procedimientos y el Derecho por Pabellón de Cirugía Menor.
No se aplicará el recargo establecido en el inciso anterior a las prestaciones incluidas en el Sub-Grupo 02 del Grupo 01, "Atención Abierta", del Arancel por tener ellas valores arancelarios específicos que incluyen el recargo correspondiente.
Artículo 4°.- Las prestaciones que se otorguen a través del Sistema de Libre Elección, sólo se podrán pagar mediante la entrega de la respectiva Orden de Atención, o mediante la entrega de un Programa Integral de Atención cuando se trate de una prestación otorgada en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, ambos instrumentos expedidos por el Fondo Nacional de Salud. Todas las referencias del presente decreto a Ordenes de Atención son aplicables, en lo pertinente, a los Programas de Atención Integral en el Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Los profesionales o entidades que participan en el Sistema de Libre Elección no podrán efectuar ningún tipo de cobro adicional por el otorgamiento de una determinada prestación, salvo en el caso señalado en el artículo 10° del presente decreto.
Asimismo, los referidos profesionales o entidades no podrán efectuar homologaciones o sustituciones de Códigos, con el fin de asimilar al Arancel, prestaciones que no están expresamente incluidas en su texto.
Artículo 5°.- Los profesionales y entidades referidas en et artículo 1° podrán elegir libremente entre tres categorías de valores, las que determinarán el monto que corresponda percibir por el otorgamiento de una prestación a través del Sistema. Se exceptúan de este régimen las prestaciones de Días-Cama, de Derecho de Quirófano o Pabellón de Cirugía Mayor, de Derecho de Pabellón de Cirugía Menor y de Derecho de Sala de Procedimientos.
Estas categorías se designarán formalmente como Nivel 1 o Básico, Nivel 2 y Nivel 3.
La inscripción en un nivel obliga a proporcionar las prestaciones por el valor correspondiente y genera la obligación del profesional o entidad de permanecer en el nivel a que optó, por un tiempo no inferior a 6 meses, contados desde la fecha de la inscripción.
Artículo 6°.- La inscripción en el Nivel 1 o Básico generará el derecho a recibir, por parte de los profesionales y entidades indicadas en el artículo 1°, una Orden de Atención por el valor exacto de las Unidades Arancelarias que se asignen a la prestación en el Arancel.
La inscripción en el Nivel 2 generará el derecho a recibir una Orden de Atención por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 30% , salvo el caso de consultas y visitas domiciliarias (prestaciones pertenecientes al Grupo 01, Sub-Grupo 02), en las cuales corresponderá recibir - una Orden de Atención por el valor del Arancel aumentado en un 50 % .
La inscripción en si Nivel 3 generará el derecho a recibir una Orden de Atención por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 60 % , salvo el caso de consultas y visitas domiciliarias (prestaciones pertenecientes al Grupo 01, Subgrupo 02), en las cuales corresponderá una Orden de Atención por el valor señalado en el Arancel, aumentado en un 100%.
No se podrán cobrar órdenes de atención de un nivel distinto al que corresponda según inscripción, salvo las excepciones que contempla este decreto.
Artículo 7°.- Las prestaciones que se otorguen en el Nivel 1, serán financiadas en un 50% por el Fondo de Asistencia Médica y en el 50% restante por el beneficiario.
Las prestaciones que se otorguen en el Nivel 2 o en el Nivel 3, se financiarán en un 50 % del valor del Arancel, por el Fondo de Asistencia Médica, siendo de cargo del beneficiario el saldo que resulte de aplicar los términos establecidos en el artículo anterior.
El beneficiario deberá efectuar su aporte para el financiamiento, al momento de obtener la emisión de la respectiva Orden de Atención por el Fondo Nacional de Salud.
El Fondo de Asistencia Médica, en el caso de Programas Médicos para atención de parto, en lo que corresponde a honorarios profesionales, tendrá la obligación de financiar el 70 % del valor del Arancel.
Artículo 8°.- Las prestaciones otorgadas con carácter institucional por los Servicios del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acuerdo a la normativa vigente, se pagarán a estos Servicios según el valor arancelario correspondiente para la prestación, de acuerdo al Nivel 1 o Básico.
Artículo 9°.- En las prestaciones de intervenciones quirúrgicas en que participe un equipo de profesionales, el cobro a que tiene derecho el equipo, se establecerá de acuerdo al Nivel que corresponda al primer cirujano, excepto cuando las prestaciones sean otorgadas con carácter institucional por las entidades en el artículo 1°, caso en el cual prevalecerá el Nivel de inscripción de la institución o entidad.
Artículo 10°.- Las intituciones inscritas en el Fondo Nacional de Salud para otorgar, por intermedio del Sistema de Libre Elección, las prestaciones que componen el Sub-Grupo 02 del Grupo 02, podrán fijar libremente los valores que cobrarán por otorgar estas prestaciones. El monto con que concurrirá el Fondo de Asistencia Médica al financiamiento de estas prestaciones, será el 50% del valor establecido en el Arancel,
En todo caso, los establecimientos que opten por aplicar cobros adicionales a estos valores base, deberán informar de ello al Fondo Nacional de Salud, antes de comenzar a aplicarlos y sólo podrán variar los valores que establezcan en tres oportunidades dentro de un año calendario.
Artículo 11°.- El valor indicado en el Arancel, para prestaciones en las que se señala código adicional comprende el Derecho de Quirófano, el Derecho de Pabellón de Cirugía Menor, el Derecho de Sala de Procedimientos, según corresponda, y los honorarios del equipo médico que practique la intervención quirúrgica o ejecute el procedimiento. La distribución de este valor se hará de la siguiente forma:
Si la intervención quirúrgica o procedimiento se ajecuta sin el concurso de alguno de los profesionales cuya participación se contempla en las letras a) y b), el porcentaje correspondiente a ese profesional faltante pasará a incrementar los honorarios del primer cirujano.
El valor para el pago del Derecho de Quirófano o el de Pabellón de Cirugía Menor o de Sala de Procedimientos se determinará siempre aplicando los porcentajes establecidos en los números a.1.1.; a.2.1., y b.1., a los valores del Arancel para la prestación de que se trate.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud y Clínicas Privadas deberán, en el otorgamiento de la prestación que genera el pago de los Derechos de Quirófano o Pabellón de Cirugía Menor, ajustarse a lo establecido en la resolución N° 2.207 de 1982, del Fondo Nacional de Salud.
En los casos en que la prestación se realice institucionalmente por parte de la entidad inscrita en el Sistema de Libre Elección, el pago total se efectuará directamente a la entidad sin desglosar los porcentajes por concepto de honorarios.
Artículo 12°.- La prestación 05-08-015- del Arancel honorarios matrona (Atención Integral de Parto), comprenderá la atención de parto y dos consultas, de acuerdo a lo que requiera la persona beneficiaría.
Artículo 13°.- Los valores indicados en el presente Arancel para las prestaciones comprendidas en el Grupo 04 Exámenes de Laboratorio Clínico, incluyen la toma de muestra cuando ella es efectuada en el laboratorio. Sólo se podrá cobrar una Toma de Muestra a Domicilio, aún cuando se tome al paciente una o más muestras en dicho domicilio.
Artículo 14°.- Los profesionales, establecimientos o instituciones adscritas al Sistema podrán ser suspendidos hasta por un año de su inscripción en el Registro si se comprueba que han incurrido en alguna de las siguientes infracciones:
a) Cobro indebido de órdenes de atención, programas, honorarios adicionales, recargos u otros instrumentos o valores;
b) Emisión de órdenes de atención o programas médicos, con fines distintos a los señalados en la Ley N° 16.781;
c) Incumplimiento de las normas técnico-administrativas para la aplicación del Arancel del Sistema de Libre Elección de la Ley N° 16.781, y
d) Incumplimiento grave de las demás normas legales o reglamentarias que rigen el Sistema de Libre Elección.
Acreditada una o más de las causales establecidas en el inciso anterior, se notificará al profesional, establecimiento o institución afectado para que, dentro del quinto día hábil formule sus descargos. Transcurrido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, el Director del Fondo Nacional de Salud resolverá ordenando la suspensión o absolviendo al afectado. Esta resolución producirá sus efectos desde su notificación al afectado.
El profesional, establecimiento o institución que incurra nuevamente en cualquiera de las infracciones señaladas en el inciso primero, después de haber sido suspendido, podrá ser eliminado definitivamente del Sistema, en la forma indicada en el inciso anterior.
De la resolución que aplique esta medida podrá reclamarse al Ministerio de Salud, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación al afectado.
Artículo 15°.- El presente decreto, entrará en vigencia a partir del 1° de Abril de 1983.
A partir de la referida vigencia queda sin efecto toda norma o disposición, de igual o inferior jerarquía, que fuere contraria o incompatible a lo dispuesto en este decreto.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La Unidad Arancelaria a que hace referencia el artículo 1°, tendrá al momento de entrar en vigencia el presente decreto, una equivalencia en moneda corriente a cien pesos.
Artículo 2°.- Los Establecimientos denominados Casas de Reposo inscritas en el Fondo Nacional de Salud, deberán entregar a esta institución una nómina de los pacientes que se encuentren internados en dichos centros asistenciales a la fecha de vigencia del presente decreto. El Fondo Nacional de Salud continuará dando curso a los programas médicos a que haya lugar para estos pacientes, hasta que se produzca su abandono del establecimiento.
Para determinar el valor del día cama en estos establecimientos, se estará a la prestación señalada con el Código 02-02-024, reducida en un 50 %.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Fondo Nacional de Salud cursará aquellos programas médicos que se tramiten para pacientes que requieran de hospitalización para su rehabilitación o recuperación, en este tipo de establecimientos.
Artículo 3°.- Los profesionales y entidades que participan actualmente en el Sistema de Libre Elección, se entenderán inscritos, a partir de la vigencia de este decreto, en el Nivel Arancelario 1 o Básico, sin perjuicio de lo cual a contar de la fecha de su publicación podrán notificar al Fondo Nacional de Salud su decisión de inscribirse en otro Nivel.
Artículo 4°.- Durante el primer año de vigencia de este decreto, los profesionales o entidades referidos en el artículo 1° podrán cambiar de nivel cada dos o más meses.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial de la República.-Por orden del Presidente de la República, Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Dr. Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud subrogante.