Artículo 2° El requisito de ser imponente de la institución, que establecen las leyes de previsión, para adquirir viviendas individuales o colectivas de la respectiva institución, se reputará cumplido para estos efectos aun cuando el imponente se encuentre incorporado a otra institución de previsión a la fecha de otorgarse la escritura.
    La misma norma se aplicará a la Sucesión del imponente fallecido, respecto de los beneficiarios de pensión de montepío causadas por aquél.
    Este beneficio no se concederá cuando ya se hubiere otorgado escritura de compraventa sobre el respectivo inmueble a otro comprador.