Artículo 3° Facúltase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que venda a sus actuales ocupantes las viviendas individuales o colectivas construídas bajo el régimen de la ley 10.383 y que les fueron asignadas sin sujeción a las normas legales y reglamentarias respectivas y siempre que la hayan ocupado con anterioridad al 1° de julio de 1960. Esta facultad deberá ejercerse en el plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    Se aplicarán a estas ventas las disposiciones de los artículos 14°, 20° y 32° del decreto reglamentario 772, de 2 de noviembre de 1959.
    Si el precio de venta no hubiere sido señalado por el Consejo, será fijado por éste en su valor de reposición a la fecha de la entrega material, según lo establezca la Corporación de la Vivienda en informe técnico.