LEY N° 14.157 Establece que las personas que se desempeñen como cargadores en las Ferias y Mercados Municipales, con excepción de las Ferias Libres, estarán afectas al Servicio de Seguro Social.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.779, de 27 de octubre de 1960)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las personas que se desempeñen como cargadores en las Ferias y Mercados Municipales, con excepción de las Ferias Libres.
Se entenderá por cargadores a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el respectivo Reglamento Municipal, que descarguen mercaderías de camiones o vehículos que concurran a las Ferias y Mercados Municipales trasladándolas a los sitios en que se expenden.
Artículo 2°. Las Municipalidades de cada localidad en que existan Ferias o Mercados Municipales establecerán, con intervención de los representantes de los arrendatarios que éstos designen para tal efecto, un sistema de matrícula nominativa que habilite para trabajar en las funciones de cargador a que se refiere esta ley.
La matrícula se concederá únicamente a las personas que hagan de esta actividad su principal medio de subsistencia. Los no matriculados no podrán desarrollar actividades de esta especie dentro de los recintos respectivos.
Artículo 3°. Los obreros matriculados estarán afectos al Servicio de Seguro Social y tendrán derecho al beneficio de asignación familiar e indemnización por años de servicio que correspondan a los imponentes del referido Servicio de Seguro Social.
Artículo 4°. Para los efectos de determinar los derechos a asignación familiar las Municipalidades deberán controlar la asistencia de los cargadores.
Sólo gozarán de este beneficio aquellos que comprueben en la forma que lo establezca el Reglamento que las Municipalidades dicten, un mínimo de seis horas de trabajo diario. Los días que no hayan trabajado el mínimo indicado anteriormente, no darán derecho a asignación familiar.
Artículo 5°. Las imposiciones al Servicio de Seguro Social se determinarán sobre un salario igual al que en la respectiva Municipalidad se contemple para el último grado de la Planta de sus obreros.
Artículo 6°. El monto total de los aportes patronales de los obreros a que se refiere esta ley será de cargo de la respectiva Municipalidad, la que se reembolsará de este gasto prorrateándolo entre los arrendatarios de los locales, en proporción a las rentas de arrendamiento.
Sin embargo, la Municipalidad de Santiago seLey 17592,
Art. 71. reembolsará del gasto correspondiente de las comisiones cobradas por las Oficinas Municipales de Consignaciones, deduciendo su monto de dichas comisiones.
Art. 71. reembolsará del gasto correspondiente de las comisiones cobradas por las Oficinas Municipales de Consignaciones, deduciendo su monto de dichas comisiones.
La Municipalidad podrá alterar los porcentajes de estas comisiones, vigentes a la promulgación de esta ley, en la medida que fuere necesario para financiar el respectivo gasto.
Artículo 7°. Las Municipalidades deberán integrar en el Servicio de Seguro Social, regularmente y por mensualidades vencidas, las imposiciones patronales y personales de cada cargador dentro de los 10 primeros días de cada mes, siempre que el obrero haya enterado en la Municipalidad su cuota correspondiente.
Artículo 8°. Los obreros asegurados en conformidad a la presente ley, deberán integrar en arcas municipales, dentro de los primeros cinco días de cada mes, sus imposiciones personales. El no cumplimiento de esta obligación por los obreros durante seis meses consecutivos, los hará perder su calidad de matriculados.
Artículo 9°. Las Municipalidades deberán enviar al Servicio de Seguro Social, una vez al año o cuando el Servicio de Seguro Social lo requiera, una lista de los obreros matriculados.
Artículo 10°. Las disposiciones de la ley 10.383 y de los decretos con fuerza de ley 243 y 245 y sus modificaciones posteriores, se aplicarán íntegramente a las Municipalidades y a los obreros a que se refiere esta ley en todo aquello que no fuere contrario a sus disposiciones.
Artículo 11°. Los Tesoreros Municipales y los Comunales en su caso, responderán del cumplimiento estricto de la presente ley y en especial serán responsables personalmente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 61° de la ley 10.383.
Artículo 1°. Para las personas que se encontraren desempeñando funciones de cargadores del mínimo de ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo 37° de la ley 10.383, se reducirá a quinientas semanas hasta el 31 de diciembre del año en que comience a regir la presente ley. Las quinientas semanas se aumentarán en cuarenta semanas por cada año transcurrido posteriormente, a partir del 1° de enero siguiente al año en que se publique esta ley, hasta llegar al mínimo definitivo de ochocientas semanas. Mientras no se aplique este último, no regirá la condición de densidad que exige la letra c) del artículo 37°.
Artículo 2°. Las Municipalidades deberán proceder a reglamentar las normas sobre matrícula dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
Artículo 3°. Las Municipalidades, dentro del plazo de sesenta días, deberán proceder a matricular a los cargadores, de acuerdo con el Reglamento que cada Municipalidad dicte. Tendrán derecho preferente para matricularse los que desempeñen actualmente funciones de cargadores.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecisiete de octubre de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez.