Artículo 1°. Para las personas que se encontraren desempeñando funciones de cargadores del mínimo de ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo 37° de la ley 10.383, se reducirá a quinientas semanas hasta el 31 de diciembre del año en que comience a regir la presente ley. Las quinientas semanas se aumentarán en cuarenta semanas por cada año transcurrido posteriormente, a partir del 1° de enero siguiente al año en que se publique esta ley, hasta llegar al mínimo definitivo de ochocientas semanas. Mientras no se aplique este último, no regirá la condición de densidad que exige la letra c) del artículo 37°.