Artículo 4° Establécese con el objeto de atender el servicio del préstamo que autoriza la presente ley una contribución adicional de un dos por mil anual sobre el avalúo de los bienes ráices de la cumuna de Coronel, contribución que regirá desde el semestre siguiente al de la vigencia de esta ley y hasta el pago total del préstamo a que se refiere el artículo 1° o hasta la inversión del total de las sumas establecidas en el artículo 2°.
Con el mismo objeto anterior prorrógase hasta la misma fecha la contribución de un uno por mil establecida en la ley N° 12,821.