Artículo 9° El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7° será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera, se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente a su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del Título. La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.