Artículo 19° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto refundido se fijó por decreto de Hacienda 2.106, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de mayo de 1954:
    a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 7°, por el siguiente:
    "Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo avalúo no sea superior a veinte sueldos vitales anuales, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al 5% de su avalúo".
    b) Agrégase en el inciso 3° del artículo 7°, después de "la respectiva propiedad", precedido por una coma (,), lo siguiente: "y para el arrendador el 12% del avalúo".
    c) Reemplázase la frase final de la letra i) del artículo 8° que dice: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39°", por la siguiente: "con la tasa del 18%".
    d) Agrégase como artículo 19°, el siguiente:
    "Artículo 19° Se presume que los contribuyentes afectos a la presente categoría tienen una renta imponible mínima equivalente a un sueldo vital anual y de la cual no procederá hacer las deducciones de los artículos 26° y 26° bis. Dicha renta presunta podrá ser desvirtuada únicamente probando pérdida efectiva del ejercicio correspondiente y que se determine de acuerdo con las disposiciones pertinentes de esta categoría. Justificándose dicha pérdida, se rebajará la renta mínima presunta en la misma cantidad (208 a)."
    e) Suprímese la letra c) del artículo 22°.
    f) Agrégase al inciso 1° del artículo 27°, la siguiente frase, precedida de una coma (,): "pero sin la deducción del artículo 47°".
    g) Suprímense los incisos 2° y 3° del artículo 39°.
    h) Reemplázase la letra a) del artículo 50°, por la siguiente:
    "a) Los intereses de deudas en favor de instituciones bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías, pero sólo hasta concurrencia del 20% de la renta imponible total a que se refiere el inciso 1° del artículo 49°. La misma limitación regirá para la determinación de la renta imponible de todo propietario o arrendatario de terrenos agrícolas.
    Este reemplazo de la letra a) del artículo 50° regirá por el año tributario de 1961 y afectará, por consiguiente, las rentas del año 1960. A partir del 1° de enero de 1962 quedará derogada dicha letra; en consecuencia, a contar desde el año tributario de 1962, no podrá efectuarse ningún descuento por concepto de intereses de deuda en favor de instituciones bancarias o de previsión para los efectos de la determinación de la renta imponible afecta al impuesto global complementario".
    Las modificaciones a que se refieren las letras a), b), d), e) y f) de este artículo regirán a partir del año tributario de 1961 y afectarán, por consiguiente, las rentas del año 1960.