Artículo 20° Los contribuyentes propietarios de predios agrícolas definidos en el inciso 7° del artículo 7° de la Ley de la Renta, que entreguen en arrendamiento sus propiedades, deberán declarar, para los efectos del global complementario, la renta efectivamente percibida según el respectivo contrato escrito, o si no lo hubiere, la renta de arrendamiento anotada en la contabilidad llevada por el arrendatario. En ningún caso la declaración de renta podrá ser inferior al 12% del avalúo del predio arrendado.
Derógase el inciso 4° del artículo 2° del Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, de 25 de julio de 1959, dictado de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 16° de la ley 13.305.