Artículo 35° Los impuestos a la renta de las Categorías 3.a y 4.a y Adicional que corresponda pagar por el año 1960, se cancelarán con un recargo de 20%, de exclusivo beneficio fiscal que se cobrará junto con la tercera cuota que debe ser pagada en el mes de octubre próximo. Este recargo será, también, de un 10% respecto del impuesto Global Complementario establecido en el inciso 5° de la letra b) del artículo 48° de la Ley de la Renta y de 20% cuando se trate del impuesto a que se refiere el inciso 6° de la misma disposición.
La contribución de los bienes raíces del presente año se pagará con un recargo de 23% de exclusivo beneficio fiscal.
Los recargos establecidos en los incisos anteriores los agregará la Tesorería a los impuestos y contribuciones giradas.
Facúltase al Presidente de la República para excluir de los recargos a que se refiere este artículo a las comunas que determine, ubicadas dentro del territorio señalado en el artículo 6°.