Artículo 38° Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, como asimismo de patentes municipales, respecto de todos aquellos contribuyentes de las provincias de Ñuble a Chiloé, inclusive, y de los departamentos de Cauquenes y de Parral, que se encuentren en mora de pago al 1° de julio de 1960 y que se enteren en Tesorería dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
    La condonación a que se refiere el inciso anterior será también aplicable a las multas, intereses y sanciones contempladas en los convenios suscritos por dichos contribuyentes con el Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado, en la parte que no hubieren sido pagados a la fecha de vigencia de esta ley.