Artículo 39° Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, declare incobrable en todo o parte impuestos y contribuciones de cualquier especie adeudados al 31 de julio del presente año, por contribuyentes que hayan sufrido daños a raíz de los fenómenos naturales ocurridos en el mes de mayo de 1960 y sus consecuencias.
Facúltase al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado para que conceda facilidades especiales para el pago de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza devengados hasta el 1° de junio de 1960, a contribuyentes que hayan sufrido daños directos a raíz de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. Los impuestos y contribuciones que se enteren dentro de los plazos especiales que se acuerden, estarán exentos de cualquier recargo que se aplique por la mora.
El Presidente de la República reglamentará el otorgamiento de estas facilidades especiales.