Artículo 47° Las Empresas de la Gran Minería del Cobre suscribirán, como parte de los empréstitos a que se refieren los artículos 7° y 8° de la presente ley, una cantidad anual equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas durante cada uno de los cinco años siguientes a la publicación de la presente ley.
    Estos empréstitos no ganarán intereses y se amortizarán en el plazo de cinco años a partir del año 1966. El servicio anual de amortización de estos empréstitos se compensará, en la parte correspondiente, con las cantidades que las Empresas de la Gran Minería del Cobre tengan que pagar, en los años respectivos, por concepto del impuesto contemplado en los artículos 1° y 2° de la ley 11.828.
    Las inversiones que dichas Empresas efectúen en el país y que den como resultado mayores capacidades instaladas de producción de cobre o de refinación de cobre, se imputarán y deducirán del 20% a que se refiere este artículo, teniéndose por cumplida la obligación en la cantidad y proporciones que correspondan a dichas inversiones.
    Estas inversiones deberán ser autorizadas por decreto supremo y verificadas por el Departamento del Cobre.