Artículo 55° Las cantidades descontadas en conformidad a lo establecido en el artículo 49° serán convertidas por la Corporación de la Vivienda en "Cuotas de Ahorro", a cada imponente que cumpla las condiciones dispuestas en el artículo 52°, y acreditadas en sus respectivas "Cuentas de Ahorro para la Vivienda".
    Para los efectos de dicha conversión, el valor de las "Cuotas de Ahorro" será el promedio aritmético que tenga el precio de las "Cuotas de Ahorro" en los doce meses del año calendario de 1961.
    La diferencia que resulte entre el valor de las "Cuotas de Ahorro" que quepan en el número entero dentro de la cantidad descontada a cada imponente y el total efectivo de cada una de estas cantidades, quedará a beneficio de la Corporación de la Vivienda.