Artículo 59° Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior deberán llevar la firma del Ministro respectivo, su numeración será correlativa a continuación de la empleada en los decretos dictados de acuerdo con la ley 13.305, y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el artículo 13° de la ley 10.336, que fijó el texto refundido de la ley de la Contraloría General de la República.
    Las facultades que se confieren al Presidente de la República en el artículo anterior expirarán en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley. La publicación de estos decretos deberá hacerse dentro de dicho plazo.