Artículo 61° Substitúyese la letra f) del número 7) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de julio de 1960, por la siguiente:
"f) A particulares dueños de terrenos ubicados en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se darán solamente a personas naturales para la construcción, reconstrucción o reparación de su vivienda.
Si se tratare de construir una "vivienda económica" de las señaladas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, de reconstruir o de reparar habitaciones situadas en inmuebles cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular del departamento de Santiago, el préstamo será a no más de 30 ni menos de 15 años plazo. Su monto podrá alcanzar, en tales casos, hasta el 100% del valor del presupuesto aprobado por la Corporación de la Vivienda.
Cuando se trate de la construcción, reconstrucción o reparación de una vivienda no mencionada en el inciso anterior, el plazo del préstamo no podrá ser inferior a diez años ni superior a quince y su monto no excederá del 50% del presupuesto aludido.
los intereses de estos préstamos serán del 4% anual y del 8% anual en caso de mora.
Las personas que hubieren obtenido un préstamo en conformidad a la presente disposición no podrán solicitar uno nuevo de acuerdo con ella sino una vez transcurrido el plazo de diez años contado desde la contratación del primero, a menos que se trate de ampliar o reajustar uno ya concedido".