Artículo 63° En los casos en que, a fin de garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile o por la Corporación de la Vivienda se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 6°, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 21 de mayo de 1960, este último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento.
    Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituído aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituye en favor de algunas de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fije la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.