Artículo 66° Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte el dominio de la propiedad, o de los efectos de cualquiera acción resolutoria que se acoja contra los sucesivos dueños del inmueble.
Para constituir las hipotecas mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan. Tratándose de inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, no será tampoco necesaria la autorización de la cónyuge exigida por el artículo 1.749° del Código Civil.