Artículo 73° De los fondos de esta ley, el Presidente de la República destinará los recursos necesarios para que la Corporación de la Vivienda aborde, de inmediato, el plan de nueva radicación de las poblaciones afectas a inundaciones periódicas en las zonas que sus técnicos señalen.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Corporación de la Vivienda podrá expropiar en conformidad a lo establecido en el artículo 92° de la presente ley y proceder, en lo que sea aplicable, de acuerdo al Título IV del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas 1.101, publicado en el "Diario Oficial" del 18 de julio de 1960.