Artículo 79° Los colonos de la Caja de Colonización Agrícola radicados en la zona a que se refiere el artículo 6° y cuyos predios hubieren sido dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, en forma tal que hubieren dejado de ser unidades económicas, podrán optar a ser radicados en otras colonias disponibles, sin sujeción a las normas de selección de colonos contempladas en la ley 5.604.
Los propietarios de terrenos rurales no comprendidos en el inciso anterior, cuyos predios hubieren sido dañados por los fenómenos aludidos, en forma tal, que su capacidad productiva hubiere quedado disminuída a lo menos en un 50% y que, dentro del término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley, optaren a una parcela de la Caja de Colonización Agrícola, tendrán derecho a que se les abonen diez puntos por su calidad de damnificados para los efectos de lo dispuesto en los artículos 49° y siguientes de la ley 5.604. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento por parte del interesado, de los requisitos exigidos por la mencionada ley.
La calidad de damnificado será establecida y calificada, en cada caso, por el Consejo de la Institución aludida, en relación a la época en la cual el interesado postule a una parcela.
En los casos a que se refieren los dos primeros incisos, si la Caja de Colonización Agrícola lo exigiere, el asignatario de la nueva parcela deberá allanarse a entregar en pago el inmueble del cual era propietario y que sufrió el daño. Para estos efectos el valor del inmueble será fijado por la institución mencionada a la época en la cual se asigne al postulante el nuevo predio. En ningún caso dicho valor podrá ser inferior al doble del avalúo fiscal para la contribución territorial vigente al 20 de mayo de 1960.
Para la validez de la dación en pago a que se refiere el presente artículo, no será necesario el cumplimiento de las solemnidades de autorización judicial u otras que la ley establece en protección de los incapaces.