Artículo 88° Facúltase a las Instituciones de Previsión para que se transfieran entre sí las viviendas de su propiedad ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6° y que se encuentran actualmente ocupadas por imponentes o pensionados de ellas, a fin de que cada Institución adquiera las ocupadas por imponentes o pensionados suyos para vendérselas a éstos, y siempre que dichas personas tengan capacidad para adquirirlas, de acuerdo con el Reglamento.
Las viviendas de propiedad de Instituciones de Previsión ocupadas por personas que no tengan la calidad de imponentes activos o pensionados de ninguna de ellas, podrán ser vendidas a la Corporación de la Vivienda, o permutadas por viviendas de propiedad de esta última, desocupadas u ocupadas por imponentes de la respectiva Institución de Previsión, en cuyo caso podrá venderse la vivienda al ocupante siempre que éste tenga capacidad para adquirirla, de acuerdo con el Reglamento.