Artículo 91° Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6° de la presente ley, necesarios para formar nuevas ciudades o poblaciones, ampliar o modificar las existentes y establecer zonas industriales.
Las expropiaciones a que se refiere el inciso anterior sólo podrán decretarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y deberán realizarse, en todo caso, en conformidad a los planes reguladores aprobados, o a los proyectos parciales y anteproyectos mencionados en el inciso 2° del artículo 124° de la presente ley.
Decláranse de utilidad pública y autorízase alLEY 14585,
Art. 11 Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones necesarios para la construcción y reconstrucción de obras portuarias y aeródromos, como también para la construcción de mataderos, frigoríficos, bodegas y silos de almacenamiento de productos agropecuarios, ferias y mercados.
Art. 11 Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones necesarios para la construcción y reconstrucción de obras portuarias y aeródromos, como también para la construcción de mataderos, frigoríficos, bodegas y silos de almacenamiento de productos agropecuarios, ferias y mercados.
las expropiaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán a través del Ministerio de Obras Públicas y se tramitarán con arreglo a lo establecido en la ley 12.513.
Si las expropiaciones a que se refiere el inciso 1° tuvieren por objeto remodelar manzanas o parte de ellas, cada propietario expropiado tendrá derecho preferente para adquirir un lote en el terreno remodelado. Este derecho deberán ejercerlo en un primer remate que efectuará entre ellos la Junta de Almoneda. Si se tratare de comuneros, deberán concurrir a la subasta conjuntamente. El mínimo para esta subasta será fijado por la Dirección de Impuestos Internos y el precio no podrá ser, en caso alguno, inferior a este mínimo. Las escrituras de venta que se otorguen en conformidad a lo dispuesto en este inciso estarán exentas de los impuestos de timbres y estampillas establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y sus modificaciones posteriores.
Los lotes que no fueren enajenados en la subasta a que se refiere el inciso anterior, serán rematados por la Junta de Almoneda en la forma ordinaria, y su producido ingresará a Rentas Generales de la Nación.