Artículo 93° Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los predios que sean necesarios para la construcción de edificios escolares, de campos deportivos y de establecimientos hospitalarios.
Las expropiaciones podrán hacerse para el Fisco, o bien para la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o para la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, si se tratare, respectivamente, de edificios escolares o establecimientos hospitalarios.
Si se expropiare para alguna de las indicadas Sociedades, el ajuste voluntario, sobre precio a que se refiere el inciso 1° del artículo 9° de la ley 9.618, deberá contar con la aceptación de la Sociedad respectiva. Esta podrá también hacerse parte, como coadyuvante del Fisco, en el juicio a que se refiere el inciso 2° de la mencionada disposición. En la expropiación para alguna de las Sociedades aludidas, la indemnización será pagada por ella, su representante legal concurrirá al otorgamiento de la escritura de expropiación y la transferencia se hará directamente entre el expropiado y la Sociedad.
Las expropiaciones a que se refiere el presente artículo se tramitarán con arreglo a lo establecido en la ley 12.513, y se llevarán a cabo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas. Con todo, cuando se tratare de expropiaciones para edificios escolares o para establecimientos hospitalarios podrá también la expropiación decretarse, respectivamente, por intermedio del Ministerio de Educación Pública o del Ministerio de Salud Pública.