Artículo 94° Substitúyese el inciso 2° del artículo 1° de la ley 12.513, por el siguiente:
"Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del artículo 9° de la ley 9.618, el monto de la indemnización que se convenga directamente con los interesados no podrá exceder de la tasación que, para estos efectos, practique en cada caso la Dirección de Impuestos Internos."