Artículo 101° El Presidente de la República podrá por decreto supremo, a través del Ministerio de Obras Públicas, autorizar a las reparticiones fiscales para efectuar reparaciones y construcciones, con cargo fiscal, en inmuebles de propiedad particular situados en la zona a que se refiere el artículo 6°, y que, al 20 de mayo de 1960, se encontraban arrendados o cedidos en comodato para el funcionamiento de un servicio público.
No podrá invertirse en un determinado inmueble una cantidad superior al triple del avalúo fiscal vigente a esa fecha para los efectos del impuesto territorial.
Sólo podrá ejercerse la facultad conferida en el presente artículo en relación a inmuebles que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que el edificio haya sido dañado por causa o con ocasión de los fenómenos sísmicos y sus consecuencias a que se refiere la presente ley;
b) Que el monto de la inversión que se haga con cargo fiscal sea suficiente para dejar el inmueble en buen estado de funcionamiento, o, si no fuere suficiente, que el propietario entere en arcas fiscales la cantidad que la repartición fiscal correspondiente señale como necesaria para que el trabajo pueda ser completo;
c) Que el propietario se allane a dar en comodato o en arrendamiento al Fisco el inmueble por un plazo no inferior a cinco años contado desde la fecha del decreto supremo que autorice la inversión. Si lo diere en arrendamiento la renta no podrá exceder de la que se pagaba al 20 de mayo de 1960 más el 11% anual del dinero que destine el propietario en conformidad a la letra b) y más los aumentos de la contribución territorial.
Los contratos de comodato o de arrendamiento que se celebren con el Fisco en virtud de esta disposición, no expirarán por causa alguna que no sea el término del plazo o la renuncia por parte del Fisco.