Artículo 102° Las instituciones semifiscales, fiscales de administración autónoma y empresas del Estado, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades, previo informe de la respectiva Dirección de Obras, podrán acordar reparaciones y construcciones con cargo a sus propios fondos o a los fondos que el Fisco ponga a su disposición en inmuebles de propiedad particular situados en la zona a que se refiere el artículo 6° y que, al 20 de mayo de 1960, se encontraban arrendados para el funcionamiento de sus servicios.
    Estas inversiones deberán cumplir con las condiciones establecidas en los incisos 2° y siguientes del artículo anterior.