Artículo 104° El Presidente de la República podrá autorizar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para que, con cargo a fondos provenientes de esta ley que se pongan a su disposición, efectúe las reparaciones y construcciones de los hospitales y clínicas traumatológicas, pertenecientes a la Caja de Accidentes del Trabajo en las ciudades de Valdivia, Concepción y otras situadas en la zona a que se refiere el artículo 6°.
    Facúltasele, igualmente, para que autorice por decreto supremo a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para que, con cargo a los mismos fondos, repare o construya los hospitales pertenecientes a personas que no persigan fines de lucro, destruídos por los sismos del 21 y 22 de mayo y sus consecuencias.