Artículo 132° Con cargo a los fondos de la presente ley que se pongan a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ésta otorgar préstamos a los propietarios que indica el artículo anterior, para que se destinen, exclusivamente, a la recuperación de suelos dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias; o, en su defecto, a la adquisición de nuevos terrenos agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la contribución territorial, no sea superior a quince sueldos vitales anuales para los empleados particulares del departamento de Santiago.
No podrán concederse los préstamos para adquirir nuevos terrenos a quienes sean dueños de otros predios agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la contribución territorial, excedan el límite señalado en el inciso anterior.
Los colonos de terrenos fiscales afectados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, que no puedan acreditar su calidad de propietarios por carecer de título debidamente constituído, podrán también acogerse a estos préstamos mediante la presentación de un certificado expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización que compruebe haber estado el solicitante en posesión material tranquila del terreno, antes del 20 de mayo de 1960.
El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción determinará la forma y demás condiciones en que se otorgarán estos préstamos.