Artículo 133° Durante el término de cinco años contados desde la vigencia de la presente ley, las empresas industriales instaladas en la zona indicada en el artículo 6° que se encontraban en funcionamiento al 20 de mayo del año en curso y cuyas instalaciones hubieren sido dañadas o destruídas por los sismos de ese mes o sus consecuencias, estarán afectas, en la internación de las máquinas y aparatos industriales nuevos destinados a su industria, a un gravamen único ascendente al 15% de su valor CIF.
En consecuencia, la internación de los bienes anteriores no estará sujeta a ningún otro gravamen aduanero, impuesto adicional, depósito previo o derecho consular.
El derecho para gozar del gravamen único del 15% sobre el valor CIF será declarado, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero, en todo caso, las máquinas y los aparatos industriales deberán venir consignados directamente o por cuenta de las industrias afectadas.
Si dentro del término de cinco años, contados desde su internación, los bienes beneficiados con la rebaja antes mencionada fueren trasladados a un punto del país no comprendido en las zonas señaladas en el artículo 6°, pagarán todos los impuestos, derechos y gravámenes de los cuales hubieran quedado exentos.
El empleo de los bienes internados al amparo de las franquicias anteriores, en un fin distinto del indicado en el inciso 1° del presente artículo, sujetará al infractor a la presunción de fraude que contempla el artículo 197°, letra e), de la Ordenanza de Aduanas.
NOTA: 5
El artículo 1° de la ley 16445 concedió una vigencia adicional de seis meses, a contar del 26 de octubre de 1965, a este artículo respecto de aquellas importaciones cuyos registros hayan sido aprobados por el Banco Central de Chile, o correspondan a decretos dictados en conformidad al DFL 258, de 1960, antes del vencimiento de la fecha de vigencia de la mencionada disposición.
El artículo 1° de la ley 16445 concedió una vigencia adicional de seis meses, a contar del 26 de octubre de 1965, a este artículo respecto de aquellas importaciones cuyos registros hayan sido aprobados por el Banco Central de Chile, o correspondan a decretos dictados en conformidad al DFL 258, de 1960, antes del vencimiento de la fecha de vigencia de la mencionada disposición.