Artículo 141° Las actuales industrias manufactureras, con actividades ininterrumpidas durante los últimos cinco años, que, como consecuencia de nuevas instalaciones o modificaciones de las actuales, hecho que calificará sin ulterior recurso la Dirección de Impuestos Internos, aumenten en más de un 10% su producción física comprendida en un ejercicio anual, sobre el promedio de los últimos cuatro años, promedio que no podrá ser inferior a la producción del año 1959, tendrán derecho a obtener una rebaja de la tasa del impuesto de tercera categoría en una proporción igual al porcentaje de aumento superior al 10% y hasta un máximo del 50% del impuesto. Esta franquicia sólo podrá ser solicitada hasta el año tributario de 1970, inclusive.
    Se computarán para estos efectos los aumentos físicos anuales que se produzcan a partir desde el 1° de enero de 1961.
    Las empresas que deseen acogerse a esta franquicia deberán complementar su declaración jurada de renta anual, con los respectivos antecedentes comprobatorios del referido aumento físico de producción a la Dirección de Impuestos Internos, quien verificará su exactitud. La falta de veracidad de los datos suministrados, aparte de las sanciones penales, acarreará la pérdida del derecho durante todo el plazo en que regirá la exención.
    Los beneficios contenidos en el presente artículo sólo podrán otorgarse en los casos de aumento real de la producción física de la industria, sin que se consideren como tales los derivados de actos o contratos que impliquen fusión o paralización de otras empresas o que están en algún modo relacionados con disminución de otras actividades industriales. Estas circunstancias serán calificadas en cada caso por el Director de Impuestos Internos, sin ulterior recurso.