Artículo 151° El subsidio de cesantía establecido en los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los imponentes cesantes en la zona a que se refiere el artículo 6° de esta ley.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de este artículo se financiará con cargo a los excedentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
La disposición de este artículo regirá hasta el 30 de junio de 1961.