Artículo 152° El giro de fondos por cesantía a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, se modificará en favor de los obreros que hubieren quedado cesantes con posterioridad al 22 de mayo de 1960 en la zona a que alude el artículo 6° de la presente ley, en la siguiente forma:
a) El monto del subsidio será del 100% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses calendario anteriores a su cesantía.
b) El subsidio se concederá por un período máximo de un año.
c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos de la presente ley. Para pagar este exceso, el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional requerirán al Fisco, previamente, para que ponga a su disposición los fondos necesarios.
d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b) del artículo 5°.