Artículo 153° La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6°, devolverá a las personas domiciliadas en dicha zona, las herramientas, ropas de cama, y prendas de vestir pignoradas antes del 23 de mayo de 1960, en el monto y condiciones que fije el reglamento.
    El Presidente de la República pondrá, con cargo a los fondos de esta ley, a disposición de la mencionada institución, las sumas necesarias para tal fin.
    En caso de que las prendas pignoradas se hubieren destruído o no se encontraren, se devolverá por dicha institución el doble de su tasación.