Artículo 154° Las imposiciones del régimen de previsión del Servicio de Seguro Social para los obreros agrícolas, deberán hacerse a partir del 1° de mayo de 1960, sobre el monto de los salarios mínimos agrícolas de la respectiva provincia.
Con todo, respecto de los obreros agrícolas de la provincia de Magallanes, el Presidente de la República queda facultado para fijar, durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 1960 y 1° de abril de LEY 14501, 1961, un monto superior, para el solo efecto de calcular Art. 26 las imposiciones del régimen de previsión del Servicio indicado.