Artículo 169° Las primas de seguros que cubran las pérdidas o daños materiales causados por terremotos o las pérdidas o daños causados por incendio que tenga su origen en un terremoto, quedarán exentas de los impuestos establecidos en el artículo 7° del decreto de Hacienda 2.772, de 18 de agosto de 1943, sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios; en la letra b) del N° 137, del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y en el artículo 12° del decreto con fuerza de ley 251, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo adicional.