Artículo 2° El Presidente de la República podrá ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el artículo 6° y que tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el año 1960 sobre la base de la asistencia efectivamente registrada en el mes de abril y hasta el 20 de mayo de 1960.
Con cargo a los fondos de esta ley, destínase, para la Junta Nacional de Auxilio Escolar la cantidad de E° 2.000.000 (dos millones de escudos) para que atienda un programa extraordinario de alimentación, vestuario y calzado para los escolares primarios de la zona devastada.