Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República para que de la suma contemplada en el inciso 1° del artículo 10° de la ley 13.936, de 30 de abril de 1960, destine hasta la cantidad de E° 500.000 (quinientos mil escudos) a los fines de reconstrucción de la zona damnificada a consecuencia de los sismos recientemente ocurridos en la región sur del país.
    Derógase el inciso 2° del artículo 10° y los artículos 12° y 14° de la citada ley 13.936.